RÉGIMEN DE VISITAS DESDE LA LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO

El artículo 94 del CC, referido al régimen de visitas en casos de separación y divorcio, ha sido modificado en su redacción en lo siguiente:

“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.”

Esta modificación, resulta absolutamente “brutal” en los supuestos de separación o divorcio, o medidas con relación a hijos en casos de parejas de hecho.

El hecho de que, con la mera denuncia, se prevea EL NO ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS EN FAVOR DE LOS HIJOS CON SU PADRE, supone una muy alta probabilidad del uso de este recurso con fines no adecuados en los procesos matrimoniales.

De hecho, y siendo real y socialmente relevante la violencia de género, así como la violencia doméstica, sería muy aconsejable la adopción de medidas tan severas, cuando de algún modo, que no fuera la mera denuncia, pudieran desprenderse indicios reales de delito por parte del progenitor denunciado.

Pero del modo actual, lo que podemos encontrarnos son situaciones absolutamente injustas, que contribuyen al paso del tiempo creando situaciones consolidadas tanto en relación a la modalidad de guarda y custodia como de régimen de visitas, en claro perjuicio del progenitor denunciado, quien pudiera ser, resulta que no ha cometido actuación delictiva alguna, que ha sido y es un padre amante de sus hijos, y que se ve, sin quererlo ni beberlo en una situación de suspensión de régimen de visitas, sin causa alguna, para después, encontrarse con la afirmación de que el progenitor de referencia de los hijos es la madre, y ello debido a que desde que se produce el cese de la convivencia, hasta que se obtiene una resolución judicial sobre medidas, transcurren tantos meses, que inevitablemente en el momento de resolver dicho procedimiento, efectivamente es la madre con quien los hijos han estado ininterrumpidamente, sin que el padre, haya podido hacer nada para evitarlo y, para más inri, todo ello, sin consecuencia alguna, cuando el procedimiento penal incoado, resulta que se sobresee o se archiva por no haberse acreditado suficientemente el supuesto delito.

Se podría haber realizado, en lugar de una modificación tan restrictiva de derechos en lo que a guarda y custodia y régimen de visitas se refiere, una regulación, de la que carecemos, para que la situación desde el cese de la convivencia hasta la obtención de una primera resolución judicial que regule las medidas relativas a los hijos menores, quede amparada por al menos unos mínimos, que impidan el ejercicio de instrumentalización de los hijos en contra de la figura paterna, así como que por el contrario, lo que garantice sea EL MANTENIMIENTO DE LA RELACION DE LOS HIJOS CON EL PADRE, estableciéndose como derecho de protección del interés de los menores, que éstos mantengan tanto las comunicaciones con su padre, como las visitas con éste, sin posibilidad de que por voluntad de la madre, SE ELIMINE ESTE CONTACTO POR VOLUNTAD PROPIA SIN QUE NINGÚN JUZGADO HAYA ADOPTADO MEDIDA ALGUNA PARA ELLO.

Actualmente, esta reforma, y en casos concretos que se dan en la práctica, está suponiendo que padres normales, que carecen de denuncias previas, que nunca han sido señalados por acciones vejatorias o violentas en el ámbito familiar, se vean privados del contacto con sus hijos, y encima al acordarse un régimen de visitas supervisado y por escasas dos horas cada quince días, el punto de encuentro familiar informe que, por la carga de familias, este régimen no puede iniciarse hasta nuevo aviso.

Se trata, a mi modo de ver, de una modificación arrolladora, que NO BENEFICIA NI A LOS HIJOS NI A LOS PADRES, al no prever al menos, un mínimo de comprobación inmediata de que realmente la denuncia interpuesta atiende a la realidad, y no a un mecanismo empleado por la parte contraria para salir beneficiada en el proceso de separación o divorcio, sabiendo que LOS PERJUDICADOS SIEMPRE SERÁN LOS HIJOS, que tienen tanto su madre, como su padre, no nos olvidemos de ello.

Escrito por Milagros Palao.

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